Jardin Botanico IBUNAM
 
  CAPÍTULO IX
   
  ASOCIADOS EXTRANJEROS
   
  Art. 57
 
 

Toda persona o institución extranjera que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiere un interés o participación social en la Asociación, se considerara por ese simple hecho como mexicano, respecto de uno y otra y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación social en beneficio de la Nación Mexicana.