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CAPÍTULO VII |
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DE LA NATURALEZA Y DISOLUCION DE LA ASOCIACIÓN |
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Art. 52 |
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La Asociación no persigue fines lucrativos ni es una Institución de beneficencia, pero estará dedicada a la realización de los fines para los cuales fue establecida y organizada de acuerdo con el Capítulo primero del título décimo primero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal en Materia común y para toda la República en Materia Federal. |
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Art. 53 |
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La Asociación se disolverá por resolución de la Asamblea General y por imposibilidad de continuar desarrollando las actividades para las cuales se constituye. |
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Art. 54 |
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Acordada la disolución, la Asamblea designará dos o más liquidadores con las facultades y obligaciones inherentes al cargo que se les confiera. |
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Art.55 |
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Si hubiese remanente de fondos luego de ser cubiertas todas las obligaciones de la Asociación, se aplicaran en primera instancia en un porcentaje que la Asamblea considere pertinente a aquellos jardines que más lo requieran o a otra Asociación de tipo similar que designe la Asamblea General o en su caso, a una Institución de beneficencia que la misma Asamblea designe. |
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